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Código Fiscal Artículo 91 bis Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 91 bis.

Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en este articulo, están obligadas a dictaminar sus obligaciones fiscales estatales, en los términos del articulo 92 de éste Código y de las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas y Administración, por contador público autorizado.

I. Las que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $25’000,000.00 para efecto del impuesto sobre la renta.

II. O que por lo menos cien de sus trabajadores en promedio mensual les hayan prestado servicio en el ejercicio inmediato anterior.

Las personas físicas y las personas morales que no se encuentren en alguno de los supuestos señalados en las fracciones de este artículo, tendrán la opción de hacer dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Los contribuyentes que estén obligados a dictaminarse, así como los que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deben hacerlo por los conceptos de Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, por el Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, Impuesto Sobre Diversiones, Espectáculos Públicos y juegos permitidos, así como el Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, concurso de toda clase y Apuestas sobre juegos permitidos.

III.- Para efectos de determinar si se está en los supuestos previstos por las fracciones I y II de este articulo, se tratará como a una sola persona moral el conjunto de aquellas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este artículo:

a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.

b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se de algunos de los siguientes supuestos:

1.- Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.

2.- Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, solo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

3.- Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.

IV.- El registro para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales, lo pueden obtener las personas que se encuentren registradas ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, que sean miembros de un Colegio Profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública, además deberán contar con la Constancia de certificación expedida por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública. Para tal efecto, deberán presentar ante la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, solicitud de registro en el formato oficial autorizado por la Secretaría de Finanzas y Administración, acompañando original y copia de su constancia de registro ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, constancia emitida por un Colegio Profesional reconocido, que acredite su calidad de miembro activo, expedida a más tardar en la fecha de la solicitud, así como la Constancia de certificación expedida por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública, original y copia de una identificación oficial y comprobante de domicilio el correspondiente al ubicado en el Estado de Guerrero.

Por lo que respecta a la recepción de avisos, documentos e informes relacionados con el dictamen estatal, los contribuyentes cuya circunscripción territorial corresponda a los municipios de Acatepec, Ahuacuotzingo, Ajuchitlán del Progreso, Alcozauca de Guerrero, Alpoyeca, Apaxtla, Arcelia, Atenango del Río, Atlamajalcingo del Monte, Atlixtac, Buenavista

de Cuéllar, Chilapa de Álvarez, Chilpancingo de los Bravo, Cochoapa el Grande, Cocula, Copala, Copalillo, Copanatoyac, Coyuca de Catalán, Cualác, Cuetzala del Progreso, Cutzamala de Pinzón, Eduardo Neri, General Canuto A. Neri, General Heliodoro Castillo, Huamuxtitlán, Huitzuco de los Figueroa, Iguala de la Independencia, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Iliatenco, José Joaquín de Herrera, Juan R. Escudero, Leonardo Bravo, Malinaltepec, Mártir de Cuilapan, Metlatónoc, Mochitlán, Olinalá, Pedro Ascencio Alquisiras, Pilcaya, Pungarabato, Quechultenango, San Miguel Totolapan, Taxco de Alarcón, Teloloapan, Tepecoacuilco de Trujano, Tetipac, Tixtla de Guerrero, Tlacoapa, Tlalchapa, Tlalixtaquilla de Maldonado, Tlapa de Comonfort, Tlapehuala, Xalpatláhuac, Xochihuehuetlán, Zapotitlán Tablas, Zirándaro, y Zitlala, realizarán sus trámites correspondientes en la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero cuyo domicilio se encuentra ubicado en la calle de Zaragoza esquina 16 de septiembre, Edificio Juan Álvarez 1er. Piso colonia centro C.P. 39000, Chilpancingo, Guerrero.

Para efectos de la recepción de avisos, documentos e informes relacionados con el dictamen estatal, los contribuyentes cuya circunscripción territorial corresponda a los municipios de Acapulco de Juárez, Atoyac de Álvarez, Ayutla de los Libres, Azoyú, Benito Juárez, Coahuayutla de José María Izazaga, Copala, Coyuca de Benítez, Cuajinicuilapa, Cuautepec, Florencio Villarreal, Igualapa, José Azueta, Juchitán, La Unión, Marquelia, Ometepec, Petatlán, San Luis Acatlán, San Marcos, Tecoanapa, Tecpan de Galeana, Tlacoachistlahuaca y Xochistlahuaca, realizaran sus trámites correspondientes, en la oficina de Revisión de Dictámenes en Acapulco dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero cuyo domicilio se encuentra ubicado en la calle Quebrada número 30 Planta Alta, colonia centro C.P. 39300, Acapulco, Guerrero.

Además de los anteriores requisitos el solicitante deberá:

1.- Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, con cualquiera de las claves y regímenes de tributación que a continuación se señalan:

a) Asalariados obligados a presentar declaración anual conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

b) Otros ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y

c) Servicios profesionales para los efectos del Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

2.- Encontrarse en el registro federal de contribuyentes con el estatus de localizado en su domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de

actividades previsto en el artículo 29 fracción V del Reglamento del Código Fiscal de la Federación Vigente;

3.- Contar con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la Secretaría de Educación Pública;

4.- Tener constancia expedida con no más de dos meses de anticipación, emitida por colegio profesional o asociación de contadores públicos que tengan reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública o ante autoridad educativa estatal que lo acredite como miembro activo de los mismos, con una antigüedad mínima, con esa calidad, de tres años previos a la presentación de la solicitud de inscripción a que se refiere este artículo;

5.- Contar con la certificación vigente a que se refiere el artículo 92 fracción I inciso a) segundo párrafo del presente Código;

6.- Contar con experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales;

7.- En caso de que la certificación a que se refiere el numeral 5 de este artículo se haya expedido con más de un año al momento de solicitar la inscripción, deberá presentar una constancia que acredite el cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública o autoridad educativa estatal, al que pertenezca; y

8.- Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.

V.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado proporcionará al Contador Público que haya cumplido con los requisitos mencionados en la fracción IV de este artículo, su registro correspondiente en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se integró debidamente la solicitud, debiendo recoger su oficio de

constancia de registro, según lo estipulado en los párrafos segundo y tercero de la fracción IV del citado artículo.

Anualmente, el contador público inscrito deberá obtener las siguientes constancias:

1.- Aquélla a que se refiere el artículo 91 BIS fracción IV cuarto párrafo número 4 de este Código que lo acredite como miembro activo de un colegio profesional o de una

asociación de contadores públicos, que tengan reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad educativa estatal; y

2.- La que se refiere el artículo 91 BIS fracción IV cuarto párrafo número 7 de este Código, que acredite que cumple con la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública o la autoridad educativa estatal, al que pertenezca.

Una vez concluida la vigencia de la certificación a que se refiere el artículo 92 fracción I inciso a) segundo párrafo de este Código, el contador público inscrito deberá contar con el refrendo o recertificación de la misma.

La información referida en este artículo deberá ser proporcionada dentro de los primeros tres meses de cada año a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y administración del Gobierno del Estado de Guerrero, por las federaciones de colegios de contadores públicos o, en su caso, por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos no federados, a los cuales estén adscritos los contadores públicos inscritos.

En caso de que el contador público inscrito decida dejar de formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de acciones o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, deberá presentar un escrito ante la Autoridad Fiscal manifestando dicha situación y la fecha en que dejará de formular los referidos dictámenes. En este supuesto, la Autoridad Fiscal dejará sin efectos la inscripción del contador público en el registro a que se refiere el artículo 92 fracción I del presente Código y realizará la notificación conducente.

Cuando el contador público a quien por su solicitud, se haya dejado sin efectos la inscripción a que se refiere el artículo 92 fracción I de este Código decida volver a formular los dictámenes citados en el párrafo anterior, deberá presentar un aviso ante la Autoridad Fiscal manifestando dicha situación. En este caso, el contador público deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 91 fracción IV números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de este Código.

En el supuesto de que se cumplan los requisitos del párrafo anterior, la Autoridad Fiscal reactivará la inscripción del contador público interesado a que se refiere el artículo 92 fracción I de este Código.

Cuando la Autoridad Fiscal tenga conocimiento del fallecimiento de un contador público inscrito dará de baja la inscripción respectiva.

Asimismo, en caso de modificación de los datos asentados en la solicitud de registro deberá dar aviso a la Subsecretaría de Ingresos, dentro de los 15 días hábiles siguientes en que ocurra.

VI.- Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales obligadas o que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberán presentar, dentro de los cuatro meses siguientes al término del período a dictaminar, el aviso respectivo, en las formas oficiales aprobadas de conformidad con el instructivo, el cual deberá presentarse ante la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero.

El aviso deberá ser presentado sin tachaduras o enmendaduras, firmado por el contribuyente o su representante legal y por el Contador Público que vaya a dictaminar, señalar el número de registro asignado por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, al Contador Público que emita el dictamen.

En el aviso para dictaminar, tanto el contribuyente como el Contador Público deberán señalar un domicilio dentro de la circunscripción territorial del Estado de Guerrero, para recibir y oír notificaciones.

El aviso a que se refiere esta fracción, deberá ser suscrito por el contribuyente o su representante legal y por el Contador Público que vaya a dictaminar, sólo será válido por el período y las contribuciones que se indiquen.

VII.- El aviso a que se refiere la fracción anterior no surtirá efectos cuando:

a) No se presente dentro del plazo establecido.

b) No se presente en el formato publicado mediante Reglas de Carácter General.

c) El Contador Público propuesto no cuente con el registro correspondiente ante las autoridades fiscales del Gobierno del Estado de Guerrero antes de la presentación del aviso.

d) Exista impedimento del Contador Público que suscriba el aviso;

e) Se esté practicando visita domiciliaria al contribuyente por el período al cual corresponde el aviso para dictaminar, salvo que se encuentren obligados.

El período del dictamen deberá abarcar las contribuciones causadas durante un año de calendario.

 

VIII.- Son impedimentos para que el Contador Público dictamine el cumplimiento de obligaciones fiscales:

1.- Ser cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador, o empleado que tenga intervención importante en la administración;

2.- Ser o haber sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo administrativo, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que está vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que se a la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.

3.- El comisario de la sociedad no se considerará impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las mencionadas en esta fracción.

4.- Tener o haber tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente, que le impida mantener su independencia o imparcialidad;

5.- Recibir, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, en circunstancias en las cuales su emolumento dependa del resultado del mismo;

6.- Estar prestando sus servicios en el Gobierno del Estado de Guerrero o en cualquier otro organismo fiscal competente para determinar contribuciones locales o federales;

7.- Ser agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio, y

8.- Encontrarse vinculado en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida independencia e imparcialidad de criterio.

IX.- Cuando el contribuyente sustituya al dictaminador designado en el aviso presentado, se deberá notificar a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del aviso, justificando los motivos que para ello tuviere.

Los contribuyentes podrán modificar el aviso originalmente presentado, cuando se sustituya al dictaminador designado, siempre y cuando lo comunique a las autoridades

fiscales dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del aviso, justificando los motivos que para ello tuviere.

Cuando el Contador Público señalado en el aviso no pueda formular el dictamen por incapacidad física o impedimento legal debidamente probado, el aviso para sustituirlo se podrá presentar en cualquier tiempo hasta antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen.

En estos casos, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado por conducto de la Subsecretaría de ingresos, podrá conceder una prórroga para la presentación del dictamen de acuerdo al análisis que al efecto se realice.

Para lo anterior, deberá utilizarse el formato que al efecto se publique en las reglas de carácter general.

X.- El dictamen y la documentación correspondiente, se deberá presentar ante la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que establezca la Secretaría, dentro de los ocho meses siguientes al cierre del período a dictaminar, por los contribuyentes obligados a dictaminar y aquellos que hayan optado por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones.

XI.- Derogada

XII.- Esta autoridad fiscal deberá concluir anticipadamente las revisiones fiscales que haya ordenado, cuando el contribuyente se encuentre obligado y este cumpliendo con los requisitos establecidos para la presentación del dictamen fiscal estatal.

Asimismo deberá concluir anticipadamente las revisiones fiscales que haya ordenado, cuando el contribuyente haya optado por presentar el dictamen fiscal estatal, siempre y cuando el aviso para dictaminar hubiere sido presentado dentro del plazo establecido.

En ambos casos se deberá comunicar al contribuyente la conclusión anticipada de la revisión.

XIII.- Para la presentación del dictamen se deberá exhibir la siguiente documentación:

1.- Carta de presentación del dictamen;

 

2.- Aviso de presentación del dictamen; 3.- El informe, y

4.- Los anexos.

El texto de la documentación, así como los anexos que integran el dictamen, deberán adecuarse a lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto se publiquen.

XIV.- El Contador Público calculará el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal aplicando la tasa que establece la Ley de Hacienda del Estado, en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen. Dicho impuesto deberá compararse con el impuesto pagado por el contribuyente dictaminado y, en su caso, establecer las diferencias.

XV.- El dictamen deberá comprender, según corresponda la contribución causada durante el año que se dictamina. Cuando los contribuyentes hubieren suspendido actividades antes del 31 de diciembre del año de que se trate y que se encuentren obligados a dictaminarse, deberán presentar el dictamen correspondiente a dicho periodo.

XVI.- Para los efectos del cumplimiento de las normas de auditoría, se considerarán cumplidas en la forma siguiente.

1. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento para dictaminar.

2. Las relativas al trabajo profesional, cuando:

a). La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares les permitan allegarse de elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen.

b). El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente, le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse.

En caso de excepciones a lo anterior, el Contador Público deberá mencionar claramente en qué consisten y su efecto sobre el dictamen, emitiendo, en consecuencia, un dictamen con salvedades, un dictamen negativo o una abstención de opinión, según sea el caso.

3). El informe que se emitirá conjuntamente con el dictamen se integrará en la forma siguiente:

a). Se declarará, bajo protesta de decir verdad, que se emite el informe con base en la revisión practicada conforme a las normas de auditoría y a las reglas que al efecto se publiquen en el período correspondiente.

b). Se manifestará que dentro de las pruebas llevadas a cabo, en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el período dictaminado.

En caso de haber observado cualquier omisión respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, éstas se mencionarán en forma expresa, indicando en qué consiste y su efecto en el dictamen, emitiendo en consecuencia, una opinión de dictamen con salvedades, negativo o con abstención, de lo contrario se señalará que no se observó omisión alguna.

c). Se hará mención expresa de que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones sujetas a dictamen y que se encuentran establecidas en los términos del último párrafo de la fracción II de este artículo, a cargo del contribuyente.

4). Se deberán presentar anexos en las formas oficiales aprobadas respecto de cada contribución a que esté sujeto el contribuyente.

5). Las omisiones conocidas en la revisión efectuada por el Contador Público, deberán pagarse antes de la entrega del dictamen anexando fotocopias de estos pagos en el cuadernillo del dictamen o, en el caso de no haberlas pagado, informar de las mismas a las autoridades fiscales.

XVII.- El Contador Público calculará el Impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje aplicando la tasa que establece la Ley de Hacienda del Estado, en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen. Dicho impuesto deberá compararse con el impuesto pagado por el contribuyente dictaminado y, en su caso, establecer las diferencias.

XVIII.- Los importes que se señalan en el dictamen, deberán anotarse en pesos sin decimales y en los mismos se utilizara el signo de coma.

XIX.- En los casos en que los contribuyentes tengan diferencias a cargo determinadas por el Contador Público que dictamina, podrán efectuar los pagos de dichas diferencias ante la Administración Fiscal Estatal correspondiente a su domicilio fiscal, con la finalidad de validar los pagos y agilizar la revisión del dictamen de contribuciones locales. Para estos efectos, se considerarán pagos espontáneos aquellos que se realicen dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales.

 

XX.- Para los efectos de la verificación y validación de los datos contenidos en las declaraciones de pago y en los supuestos en los que los Contadores Públicos que dictaminen no puedan cerciorarse del número de caja y partida contenidas en las declaraciones realizadas por los contribuyentes, por ser ilegibles, se podrá proporcionar copia de las declaraciones en donde se efectuaron los pagos y anotarán tal circunstancia

en el dictamen.

XXI.- Respecto del cumplimiento de las normas de auditoría relativas al trabajo profesional que deben realizar los Contadores Públicos dictaminadores, en específico de la

evidencia comprobatoria con que deben contar para demostrar la planeación y realización del trabajo y soportar la opinión emitida del dictamen presentado, los Contadores Públicos dictaminadores deberán integrar sus papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada con los documentos, que de manera enunciativa pero no limitativa, se detallan:

Extractos o copias de escrituras públicas que contengan la constitución de la persona moral, sesiones del consejo de administración y cualquier asamblea que pudiera afectar su opinión.

Información de la estructura organizacional y legal de la entidad.

Los que demuestran el proceso de planeación y programa de auditoría, así como los del estudio y evaluación del sistema de control interno y contable.

Copia de contratos, informe de carácter técnico y otros documentos que sirvan como base para la elaboración de la auditoría.

Copias de las declaraciones recibidas del contribuyente.

Copias de registros cronológicos, nóminas, autorizaciones y avisos presentados por el contribuyente.

Papeles de trabajo de los procedimientos de auditoría aplicados.

Demás documentación examinada y de los informes de auditoría correspondientes.

Los documentos enunciados deberán soportar todos aquellos aspectos importantes de la auditoría practicada, comprendiendo tanto los preparados por el auditor como aquellos que le fueron suministrados por el contribuyente o por terceros y que deberá conservar como parte del trabajo realizado, los cuales en todo caso, se entienden que son propiedad del contador público que dictamine.

 

XXII.- Cuando el Contador Público no dé cumplimiento a las disposiciones establecidas en este Código y en las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero las autoridades fiscales previa audiencia estarán facultadas para:

1.- Amonestar por escrito cuando:

a). Se presente incompleta la información a que refieren las fracciones números XIII, XIV y XVI.

La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;

b). No cumpla con lo señalado en el artículo 92 fracción IV, inciso a) numerales 1 y 3 de este código.

c) No cumpla con lo establecido en los artículos 91 BIS fracción V último párrafo, excepto cuando se trate de cambio de domicilio fiscal y 91 BIS fracción V segundo párrafo de este Código; y

2.- Suspender los efectos de su registro para emitir dictámenes, de uno a tres años cuando el contador público inscrito:

a). Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Fiscal del Estado de Guerrero. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda;

b). No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda;

años;

c). Acumule dos amonestaciones continuas, en este caso la suspensión será de dos

d). Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará el tiempo en que el Contador se encuentre sujeto a dicho proceso, y

El cómputo de las amonestaciones, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del contribuyente a que se refieran.

 

e).- Formule dictamen estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 BIS fracción VIII de este Código;

f).- No exhiba a requerimiento de la Autoridad Fiscal, los papeles de trabajo que elaboró con motivo del dictamen del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje;

g).- No informe su cambio de domicilio fiscal, el manifestado dentro del Estado de Guerrero para oír y recibir notificaciones, en términos de lo establecido en el artículo 91

BIS fracción V último párrafo de este Código.

La sanción a que se refieren los incisos b), c), d), e), y g), se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables o no se hubiera presentado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;

h).- Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artículo. En este caso la suspensión será de tres meses a un año y se aplicará una vez notificada la tercera amonestación;

i).- No cumpla con lo establecido en el artículo 91 BIS fracción V, tercer párrafo de este Código. En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga el refrendo o recertificación a que se refiere el citado artículo;

j).- Emita dictamen sin contar con la certificación, a que se refiere el artículo 92 fracción I inciso a) segundo párrafo, la suspensión durará hasta que se obtenga la certificación, o en su caso, refrendo o recertificación correspondiente, a que se refiere el artículo 91 BIS fracción V tercer párrafo de este Código; y

k).- No cumpla con lo establecido en el artículo 91 BIS fracción V segundo párrafo número 2 de este Código. En este caso, la suspensión será de seis meses a tres años.

3.- Proceder a la cancelación definitiva de su registro para emitir dictámenes, cuando: a). Exista reincidencia en la violación de las disposiciones que rigen la formulación del

dictamen y demás información para efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el Contador Público acumule tres suspensiones, y

b). Hubiere participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.

4.- La audiencia a que se refiere esta fracción, se sujetará a lo siguiente:

a). Determinada la irregularidad se le notificará por oficio al Contador Público, concediéndole un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su notificación, a afecto de que manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito, y

b). Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la Secretaría emitirá la resolución que proceda.

XIII.- El dictaminador deberá determinar la base para el pago de este impuesto por concepto de remuneraciones al trabajo personal, relacionando los conceptos gravables para efectos de este impuesto, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen.

XXIV.- El Contador Público calculará el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal aplicando la tasa del 2% en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen. Dicho impuesto deberá compararse con el impuesto pagado por el contribuyente dictaminado y, en su caso, establecer las diferencias.

En caso de existir declaraciones complementarias, tal circunstancia deberá hacerse constar.

XXV.- Para el dictamen de cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del Impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, el Contador Público requisitará debidamente los anexos de acuerdo a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas.

XXVI.- El dictaminador deberá determinar la base para el pago de este impuesto por la prestación de servicios de hospedaje, relacionando los conceptos gravables para efectos de este impuesto, de conformidad con los artículos 57 y 59 de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen.

 

XXVII.- El Contador Público calculará el Impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje aplicando la tasa del 2% en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen. Dicho impuesto deberá compararse con el impuesto pagado por el contribuyente dictaminado y, en su caso, establecer las diferencias.

XXVIII.- Para el dictamen del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto por la prestación de servicios de hospedaje, el Contador Público deberá requisitar debidamente los anexos de acuerdo a las reglas de carácter general que al efecto expida la

Secretaría de Finanzas.



Estado de Guerrero Artículo 91 bis Código Fiscal
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